A propósito del Decreto 3/2015, de 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda. Una lectura rápida.

El Decreto Ley 3/2015, 15 de diciembre, del Gobierno de Aragón, de medidas urgentes de emergencia social en materia de prestaciones económicas de carácter social, pobreza energética y acceso a la vivienda, recoge como medidas más llamativas tres: la  declaración de inembargabilidad de los subsidios sociales satisfechos por la Comunidad autónoma de Aragón a personas sin recursos; la suspensión del  lanzamiento de la vivienda en los supuestos de ejecución hipotecaria en tanto no se facilite otra vivienda por la Administración; y la obligación de las entidades financieras de poner a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón las viviendas, situadas en el territorio de Aragón, que provengan de “procedimientos de ejecución hipotecaria, de pago o de dación en pago de deudas con garantía hipotecaria….  y estas se encuentren desocupadas, conforme a lo que se establezca reglamentariamente” (sic).

Y las tres medidas chocan con las competencias que asisten a la Comunidad Autónoma.

La declaración como inembargables de prestaciones sociales tiene una raíz procesal, al insertarse el embargo en el proceso de ejecución, que trata de hacer efectiva el contenido de una resolución judicial. Desde esta óptica,  tratar de impedir la ejecución de una resolución judicial mediante una excepción al procedimiento general de ejecución debe entenderse como una regulación del propio proceso de ejecución por los Tribunales, que, por así señalarlo el artículo 149.6º de la Constitución (CE) es competencia exclusiva del Estado. De otra parte, desde el punto de vista sustantivo, existen precedentes en los que el Tribunal Constitucional declara contrarios a la tutela judicial efectiva preceptos legales que declaran inembargables de forma general ingresos del deudor, si bien en la redacción de este Decreto Ley aparece muy matizado el reconocimiento de inembargabilidad, supeditándolo a la falta total de recursos económicos del perceptor.

La suspensión del lanzamiento de la vivienda en supuestos de procedimiento de ejecución hipotecaria supone una regulación del procedimiento de ejecución de las resoluciones judiciales, cuestión netamente procesal que debiera corresponder al Estado en todo caso. Sí que se tiene que señalar que en una cuestión parecida, decidida en sentencia del Tribunal Constitucional 93/2015, de 14 de mayo, sobre el Decreto Ley andaluz de medidas en materia de vivienda, el título competencial para decidir no fue el concerniente a legislación procesal, sino el previsto en el art. 149.1.13 CE relativo a la “planificación económica general”;  y si bien en esta sentencia se llega a admitir de forma general y sin concreción la posibilidad de actuación de las Comunidades sobre este ámbito, se concluye que la normativa estatal que prevé la suspensión de los desahucios por Ley 1/2013 supone un ámbito de actuación que impide a la Comunidad Autónoma legislar en la materia al inmiscuirse y dificultar el desarrollo de la actuación estatal.

Por último la obligación de las entidades financieras de poner a disposición de la Administración las viviendas resultantes de los procesos de ejecución hipotecaria, “de pago o dación en pago”, supone una actuación que debería entroncar en la competencia estatal que regula el derecho de propiedad (art. 33 CE) y régimen de las obligaciones (art. 149.1.8 CE). Tratándose además de bienes de entidades financieras choca la medida con la atribución al Estado (regulación básica) en materia de “crédito, banca y seguros” (art. 149.1.11 CE). Incluso se puede dudar de la posibilidad de insertar una medida de este calado en un Decreto Ley, al afectar, de forma ilimitada en el tiempo, de forma general, a la propiedad inmueble en manos de las entidades financieras constituyendo por tanto una definición del régimen de la propiedad en un Decreto Ley, que, de acuerdo con el artículo 86 CE no tendría esta posibilidad. Y si todo lo anterior fuera poco, las obligaciones y medidas que se prevén en el Decreto Ley 3/2015 no son compatibles con las previstas sobre el mismo objeto (cesión de viviendas vacías por entidades financieras) en la normativa estatal (Ley 1/2013), por lo que chocarían también con el ejercicio que de la competencia sobre “planificación general de la actividad económica” ya habría realizado el Estado en la materia.

La norma está vigente y se aplicará, seguro, y la intención era buena, pero la ejecución…