El IBI es un impuesto anual que grava el valor de los bienes inmuebles urbanos, rústicos o de carácter especial. Su pago al ayuntamiento de cada localidad es obligado para los propietarios de cualquier bien inmueble y su importe dependerá de las autoridades locales.

Según la Ley de Haciendas Locales el pago del IBI deberá asumirlo la persona que es propietaria del inmueble a fecha 1 de enero. Si se produce la venta del inmueble, el nuevo propietario deberá hacerse cargo del recibo de este impuesto al año siguiente a la operación de compraventa. Sin embargo, en muchos casos, cuando la fecha de la operación es próxima a ese momento (1 de enero) es habitual que ambas partes, comprador y vendedor, lleguen a un acuerdo y se asuma el pago de forma prorrateada o repartido al 50%. En el caso de llegar a un pacto de este tipo, es recomendable que quede plasmado en la escritura firmada ante notario.

Asimismo, previamente a la adquisición de la propiedad, se debe solicitar un certificado que garantice que el inmueble está al corriente del pago de este impuesto y evitar exigencias posteriores por parte del ayuntamiento.

Ahora bien, si este pacto que citábamos no se produce, será el vendedor el responsable de pagar el IBI a comienzos de año. Habitualmente, según los artículos 61, 63 y 75 de la Ley de Haciendas Locales, el hecho imponible del IBI es la propiedad del inmueble y el sujeto pasivo será el propietario en el momento del devengo, que se produce el día uno de enero.

O al menos así era hasta hace poco, ya que una sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016, determina que el vendedor podrá repercutir este impuesto sobre bienes inmuebles al comprador proporcionalmente al tiempo en que éste haya sido titular dominical en el ejercicio. Es decir, esta sentencia del TS declara como doctrina jurisprudencial que el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada una de las partes haya ostentado la titularidad dominical y por el tiempo que lo sea. Lo que significa que el art. 63.2 de la Ley de Haciendas Locales permite repercutir la carga tributaria, sin necesidad de acuerdo expreso, por lo que el impuesto debe soportarlo el dueño que lo sea en cada momento y por el tiempo que lo sea, salvo pacto en contrario.

Sin duda, una opción equitativa para repartir el pago del IBI entre los agentes implicados en la operación de compraventa.

Podéis consultar la sentencia completa aquí